NUEVO CRITERIO DEL TSJ ( SCS ) 5-5-2009.
BANCO DE VENEZUELA. EXP. Nº 0673.
Tema: |
EL LAPSO TRANSCURRIDO EN EL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL,
DEBE COMPUTARSE COMO PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO. |
(…)
En sintonía con los argumentos precedentemente
expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta
Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado
el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios
caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización
de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación
de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido,
por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del
servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Negrillas nuestras).
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el
criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban
hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido,
y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto,
esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche
de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento
de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales
y demás conceptos laborales. Así se decide. (Negrillas nuestras).
Seguidamente, pasa la Sala a analizar
la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por el trabajador en su escrito libelar, lo cual
hace en los siguientes términos:
1) Jubilación especial:
Respecto a lo demandado por el actor en relación al otorgamiento de
la jubilación especial, de conformidad con el artículo 4 del anexo “C” de la convención colectiva de trabajo (plan
de jubilaciones), así como el pago de las pensiones de jubilación causadas desde el 12 de febrero de 2000,
esta Sala reitera los razonamientos antes expuestos, en el sentido de que el lapso transcurrido en
el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio y por tanto, se toma en consideración
a los efectos de su antigüedad.
En tal sentido, la fecha de ingreso del trabajador demandante fue el
día 9 de junio de 1984 y la sociedad mercantil demandada persistió en su despido en fecha 12 de febrero de 2000, en consecuencia,
el actor tiene una antigüedad de quince (15) años, ochos (8) meses y tres (3) días. Así se establece.
(...)
2) Ajuste de salarios caídos:
(…)
Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización
de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por
despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas
y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el
despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios
de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su
despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio
para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
(Omissis)
Se ordena el pago de los intereses de mora que
por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales se le adeude al trabajador, los cuales serán calculados a partir del 12 de febrero de 2000, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por
el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán
objeto de indexación.
Igualmente, se ordena el cálculo
de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por la empresa, sólo en caso de incumplimiento voluntario
de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada por un experto nombrado por el Tribunal
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.
(…)
Magistrado Ponente: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA