EL
POLICÍA Y SUS DERECHOS LABORALES
GILBERTO BRUZUAL BÁEZ*
Cuando el ciudadano
común escucha la palabra policía, inmediatamente la relaciona con la persona que vela por el orden en la comunidad. Sin embargo,
el término policía tiene múltiples acepciones; reglamentación de la limitación de la libertad individual; actividad de mantenimiento
del orden público que ejercen los órganos públicos a nivel nacional, estadal o municipal. Otros consideran la policía como
un servicio público. También la palabra puede estar referida al cuerpo armado, uniformado o no, que tiene por finalidad la
prevención, mantenimiento y restitución del orden público o la represión de los hechos punibles; y en este sentido hablamos
de policía administrativa general y de policía judicial. El término policía deriva de la palabra griega politeía como organización
política del Estado; del latín politía; y las normas tienen su fuente en la palabra griega polis, concepto de la ciudad- estado
que existió en la Grecia antigua y que en sentido amplio significa la ciudad organizada, el orden en ella para una buena convivencia.
En este artículo trataremos en especial y en una forma general los derechos laborales del policía como persona natural que
presta sus servicios a la comunidad, pero bajo la subordinación de los estados o de los municipios; venezolanos, padres de
familias que cumplen con una noble y sacrificada misión. El policía estadal o municipal es un trabajador que pertenece a un
cuerpo armado de naturaleza civil, aunque tienen un régimen disciplinario y condiciones laborales especiales por la misma
finalidad de la institución: mantener el orden público, garantizar la paz ciudadana , la salubridad y la moral pública. La
Ley del Trabajo de 1936 excluyó a los policías de su campo de aplicación, cuando en el artículo 6 prevé que no estarían sometidos
a las disposiciones de esa ley y de su reglamentación los miembros de los cuerpos armados ni los funcionarios o empleados
públicos. La redacción parecía indicar que los policías o demás miembros de organismos no eran funcionarios públicos, conceptualización
errada, por cuanto los policías si son funcionarios públicos, sólo que no se rigen por la legislación laboral como estatuto
principal.
En el anteproyecto presentado al Congreso de la República por el Dr. Rafael
Caldera en 1985 se contemplaba en un artículo (sin numeración) lo siguiente: “No estarán comprendidos en las disposiciones
de esta Ley los miembros de cuerpos armados. Se entenderá por cuerpos armados, las organizaciones de las Fuerzas Armadas Nacionales,
las instituciones policiales y demás entidades vinculadas a la defensa y seguridad de la Nación.
Cuando en 1989 la Cámara de Diputados aprobó el Proyecto (artículo 7) se
le dio esta redacción:
“No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros
de los cuerpos armados; pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones legales, establecerán, por vía reglamentaria,
los beneficios mínimos de que deberá gozar el personal civil que allí presta sus servicios a cambio de su labor, los cuales,
en cuanto sea posible, serán similares de los demás trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole
de us funciones. Se entenderán por cuerpos armados, las organizaciones de las Fuerzas Armadas Nacionales, las instituciones
policiales y demás entidades vinculadas a la defensa y seguridad de la Nación”.
Observen que la disposición señalaba que esos beneficios mínimos se establecerían
“en cuanto sea posible”. La disposición final, actualmente vigente, es diferente. Como corredactor que fuimos
de esa Ley, intervinimos en la redacción aprobada, el cual le da un sentido diferente, en protección de los derechos laborales
del policía y demás miembros de los cuerpos armados. Eliminamos la expresión “ en cuanto sea posible” y quedó
pautado simplemente que esos beneficios que gozarán los miembros de los cuerpos armados no “serán inferiores a los de
los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto sea compatible con la índole de sus labores”.
Es diferente el régimen disciplinario del policía, que se le aplica su ley
o reglamento especial, por su disciplina (mal llamada) para-militar en el cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, es importante
resaltar que el funcionario policial-como el militar- tiene derecho al debido proceso, tanto judicial como administrativo.
Para que un policía sea sancionado administrativamente por sus superiores, tiene que hacerse de conformidad con las disposiciones
legales. Un policía para ser sancionado en forma escrita o destituido tiene que dársele garantía al debido proceso; notificarle
los cargos; derecho a la defensa; a promover pruebas; presunción de inocencia,
etc; y finalmente, toda sanción tiene recurso administrativo y jurisdiccional.
La sociedad debe abogar por un buen sistema de seguridad social y planes de vivienda, para los guardianes de la ciudad.
La nueva Ley del Estatuto de la Función
Pública (Gaceta Nº 37.482 del 11 de julio de 2002) no excluyó de su aplicación a los funcionarios policiales, por lo tanto,
también tienen derecho a una bonificación de fin de año, equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral y una
bonificación mínima anual de cuarenta días de sueldo, además de otros beneficios socio-económicos reconocidos en esa Ley.
*Profesor universitario.
Corredactor de la Ley Orgánica del Trabajo.
Micro
Prensa Laboral
EMPACADORES DE SUPERMERCADOS SON
TRABAJADORES REGIDOS POR LA LOT
Gilberto Bruzual
Báez*
Esos trabajadores
tienen derecho a su salario
mínimo, ,prestaciones sociales, vacaciones,
utilidades etc. y a la seguridad social.
Afirman los patronos dueños de supermercados que las personas, generalmente adolescentes, que
prestan sus servicios empacando y llevando hasta los vehículos los artículos y alimentos que adquieren los compradores de
esos negocios, no son trabajadores de ellos, son laborantes no dependientes, que trabajan en nombre propio y por su cuenta.
Prácticamente los equiparan a los profesionales liberales o a los comerciantes independientes. Eso no es así. Por ley, doctrina
y jurisprudencia venezolana son trabajadores sometidos a la legislación laboral. El artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “ Esta Ley regirá las situaciones y relaciones derivadas del
Trabajo como hecho social”, aunque aceptamos que casi todas las disposiciones de ese instrumento legal van dirigidos
al trabajo dependiente o subordinado. El artículo 65 ejusdem, establece la presunción (relativa) de la existencia de una relación
de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, exceptuándose aquellos casos en los cuales por razones
de orden técnico o de interés social se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los
de la relación laboral.
En el proceso laboral el trabajador demandante requiere probar únicamente
la prestación de servicio, no así la dependencia, la ajenidad (prestación de
servicio por cuenta ajena) y la apropiación por el patrono de los frutos o réditos
derivados de ese trabajo. De conformidad con el citado artículo, una vez probada la existencia de la prestación de servicio
surge esa presunción, la cual admite prueba en contrario del patrono demandado, quien deberá probar durante el debate que
la relación no es laboral, sino por ejemplo, civil o mercantil. En el comentado caso de los jóvenes empacadores de los supermercados
(y negocios similares), casi nunca hay contratos de trabajo, pero no importa, basta la prestación de servicio en forma dependiente
y por cuenta ajena para que la legislación laboral los proteja. Estos trabajadores (dependientes)
reciben órdenes e instrucciones de las cajeras y de los supervisores; cumplen un horario de trabajo que generalmente excede
de la jornada de trabajo (si son menores de 18 años, un máximo de seis (6) horas), son sancionados con suspensión o destitución
del trabajo cuando faltan, llegan tarde o incumplen las órdenes. Alegan los patronos que no son trabajadores porque no reciben
un salario de la empresa, sino una propina del cliente; que no son trabajadores porque no están afiliados al Seguro Social.
Esos trabajadores aunque no tengan contratos de trabajo (verbal o escrito), prestan un servicio subordinado, existe una relación
laboral protegida por el Derecho del Trabajo; teniendo todos su derechos como recibir su salario mínimo, además de las propinas
que les proporcionan los compradores; horas extras, bono nocturno, recargo legal del salario si trabajan en días feriados,
descanso semanal, vacaciones, bono vacacional, utilidades etc. y deben estar
protegidos por el sistema de Seguridad Social.
*Profesor universitario
Corredactor de la Ley Orgánica
del Trabajo.
LAS PROPINAS DE LOS TRABAJADORES DE RESTAURANTES Y CAFETINES
Gilberto Bruzual Baez*
De conformidad con
el articulo 133 de la Ley Organica del Trabajo (LOT) salario es toda remuneracion, provecho o ventaja, cualquiera fuere su
denominacion o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponde al trabajador por la prestacion
de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participacion en los beneficios o utilidades,
sobresueldos, bono vacacional, asi como recargos por dias feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentacion y vivienda.
Es un concepto amplio, integral de salario. Por otra parte, el artículo 134 dispone que en los locales en que se acostumbre
cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computara en el salario, en la proporcion
que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso. En Venezuela se ha hecho costumbre el
cobro por recargo del diez por ciento (10%) del consumo total del cliente en negocios tales como restaurantes, fuentes de
soda, cafetines, hoteles etc., generalmente para los trabajadores denominados mesoneros. El aparte de ese mismo articulo preve
la regulacion de las propinas.Expresa la normativa:
Si el trabajador recibiere propinas de acuerdo con la costumbre
o el uso local, se considerara formando parte del salario el valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual
se estimara por convencion colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador
la estimacion se hara por decision judicial. Para calcular el valor que para el trabajador representa el derecho a recibir
la propina se toma en cuenta la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría
del local y demás elementos derivados de la costumbre o del uso.
Antes que la propina (su valor) formara parte del
salario, cuando regía la Ley del Trabajo de 1936 por ejemplo un mesonero de restaurante, cafetin, hotel etc. que durante el
ano había recibido un promedio mensual de trescientos mil bolivares (Bs. 300.000,00) con el recargo del diez por ciento (10%)
del consumo, y el promedio ademas, de propinas que habia percibido durante el ano, alcanzaba a otros doscientos mil bolivares
(para un total de quinientos mil bolívares mensuales, como promedio de ingresos), solo se consideraba para fijar el monto
del salario a los efectos de vacaciones, utilidades, prestaciones de antiguedad etc. la cantidad de trescientos mil bolivares,
porque no se incluia la suma del valor de las propinas.
A partir de la LOT de 1990, esos otros doscientos mil bolivares
por concepto de propinas se incorporan al salario para todos los derechos laborales, incluso para el bono nocturno y horas
extraordinarias. En el caso señalado hemos partido del supuesto de que esa cantidad (Bs. 200.000,00 por propinas) fue fijada
de mutuo consentimiento o por convención colectiva. Dijimos que si no hay acuerdo, la estimacion la hará el juez laboral.
Por ultimo, hay que senalar que en el ejemplo expuesto no esta incluido el salario minimo, el cual tienen tambien derecho
esos trabajadores, independientemente del porcentaje por el consumo de los clientes y de las propinas. Estos derechos son
irrenunciables.
*Abogado.Profesor Universitario Corredactor de la Ley Organica del Trabajo
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