LA JUSTICIA LABORAL EN LA NUEVA LEY
ORGÁNICA PROCESAL DELTRABAJO
Gilberto Bruzual Báez. Abogado, egresado de la UCV. Especialista en Derecho Social (UCAB). Corredactor de la
Ley Orgánica del Trabajo (1990). Profesor de las Universidades UGMA, UCAB (Núcleos de Guayana). Profesor de Postgrado de la
UDO.
gilbertobruzuaL@latinmail.com
Tiene
por objeto garantizar la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución y las Leyes; así como
el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.
Por mandato constitucional se incorporará el proceso oral, breve y contradictorio. Por tanto, los
actos serán públicos, salvo las excepciones legales como la audiencia preliminar que se hará en forma privada para facilitar
el arreglo de la controversia. Asimismo, el proceso estará orientado por los principios de uniformidad, gratuidad, inmediatez,
concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad. Ya no rige el principio de la verdad procesal, sino que
el Juez está obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance y no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos
y beneficios laborales, y por tal causa – señala la Ley – tiene que intervenir en forma activa en el proceso,
dándole el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Como innovación importante recogida de algunas
decisiones judiciales, el Juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones e indemnizaciones distintas
de las requeridas, cuando éstas hayan sido discutidas en el juicio y estén debidamente probadas o condenar al pago de sumas
mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con
la LOPTRA y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas (art. 6, Parágrafo Unico).
Se consagra que las pruebas se apreciarán según
las reglas de la sana crítica; y en caso de duda, los jueces preferirán la valoración más favorable al trabajador. Para los
actos procesales se permite que el Juez pueda aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento
jurídico, pero siempre que no contraríen los principios de la Ley. El proceso en primera instancia se desarrolla básicamente
en dos audiencias orales: preliminar (privada) y la de juicio (pública). En segunda instancia, en casación y en el control
de la legalidad igualmente se celebrarán audiencias orales y públicas.
TRIBUNALES DEL TRABAJO
En primera instancia se crean los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
y los Tribunales de Juicio (ambos unipersonales). En segunda instancia conocen los Tribunales Superiores del Trabajo (colegiados
o unipersonales). El Secretario deberá ser abogado y en el servicio de alguacilazgo, preferentemente deberán tener los alguaciles
el título de bachiller. La Constitución de 1999 creó la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Determina la Ley que los Tribunales del Trabajo
son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al
arbitraje; las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en
la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías establecidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones
laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. Las demandas se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación donde se prestó el servicio o donde
se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del
demandante.
DEFENSORÍA PÚBLICA DE TRABAJADORES
Hasta tanto sea promulgada la Ley Orgánica Sobre
la Defensa Pública y se organice el Servicio de Defensoría Pública de Trabajadores se mantendrá el Servicio de Procuraduría
de Trabajadores establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Prácticamente serán las mismas
funciones protectoras del trabajador.
DE LA INHIBICIÓN, RECUSACIÓN Y PERENCIÓN
Se establecen las causas de inhibición y recusación (7 causales). El conocimiento de la causa,
mientras se decide la incidencia se suspende. En los casos de inhibición deberá el Juez a quien corresponda conocer de la
misma fijar la audiencia dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones. La recusación se decide en audiencia
oral.
En cuanto a la perención, forma de extinguir la
instancia, se dejó para el régimen procesal transitorio (procesos en curso). Procede de pleno derecho por el transcurso de
un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente se da en todas aquellas causas en donde
haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez. La perención
no impide que se vuelva a proponer la demanda. Aclara la Ley que no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos.
Hay que esperar que hubieren transcurrido 90 días después de declarada la perención de la instancia para poder proponer otra
vez la demanda (arts. 201 al 204).
DE LAS PARTES Y EFECTOS DEL PROCESO
Son partes en el proceso judicial del trabajo
el demandante y el demandado, quienes podrán actuar por sí mismos, siempre y cuando estén asistidos por abogado en ejercicio.
Pueden actuar mediante apoderado, siempre y cuando el poder conste en forma auténtica. Permite que el poder pueda otorgarse
en el expediente (apud acta). Ya señalamos que en materia de litis consorcio se contempla que varios trabajadores podrán demandar
a un mismo patrono, sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo. Se regula la intervención de terceros en el proceso.
Los efectos generales son los mismos a todo proceso.
Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso los honorarios del apoderado excederán del treinta por ciento (30%) del valor de
lo demandado.
Las costas proceden contra los Estados, Municipios,
Institutos Autónomos, Empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores
que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
DE LAS PRUEBAS
Expresa la LOPTRA que son medios de prueba admisibles
en juicio aquellos que determina esa Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras Leyes de la República.
Quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio. Pueden las partes valerse de cualquier otro medio
de prueba no prohibido expresamente por la Ley. Además, se permite al Juez laboral que cuando los medios probatorios ofrecidos
por las partes sean insuficientes para formar convicción en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación
de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
Apoyamos en una reunión de la mesa técnica de trabajo
la actual redacción del artículo 72, sobre la carga de la prueba:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde
a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera
que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y
del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación
de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Con relación al proyecto original se cambia la
oportunidad para promover pruebas para ambas partes. Ahora, se determina que será en la audiencia preliminar, no pudiendo
promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley (art.73).
El Juez de Sustanciación una vez finalizada la
audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su
admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. En el proyecto original la admisión la hacía el Juez de Sustanciación. Finalmente,
se estableció que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará
las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y ésta deberá
ser oída en un solo efecto. De la decisión del Superior no se admitirá recurso de casación.
La LOPTRA regula en forma autónoma todo lo vinculado
con la prueba por escrito, exhibición de documentos, tacha de instrumentos, etc.
En la exhibición de documentos cuando se trata
de los que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de
presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en
poder del empleador. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio. La sentencia definitiva del proceso
se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.
Con respecto a los instrumentos privados, la parte
contra quien se le produzca uno en la audiencia preliminar, como emanado de ella
o de algún causante suyo deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de
la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia
definitiva.
La experticia se regula en la LOPTRA y la prueba
de testigos se realiza en la audiencia de juicio; así como su tacha, decidiéndose
en la sentencia definitiva.
Expresamos que fue eliminada la prueba de posiciones
juradas, pero el artículo 103 consagra lo siguiente:
En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de
Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se
les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la
falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones
correspondientes.
Se señala asimismo, “que se excluye del interrogatorio
aquellas preguntas que persigan una confesión para luego aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. Considera la Ley que la negativa o evasiva a contestar hará tener por cierto
el contenido de la pregunta formulada por el Juez de Juicio.
Se toman, con algunos cambios, los principios
que rigen las pruebas de reproducciones, copias y experimentos contempladas en el CPC, y con respecto a la inspección judicial
se prevé que en caso de que el Juez de Juicio no pueda asistir a la misma, podrá comisionar a un Tribunal de la jurisdicción
para que la practique.
Interesante discusión sostuvimos en una de las
reuniones de la Mesa Técnica de Trabajo de la Comisión para definir los medios probatorios que el proyecto original denominó
“sucedáneos de los medios probatorios”, cambiándose en la sanción final por “indicios y presunciones”.
PROCEDIMIENTOS EN PRIMERA INSTANCIA
La Ley consagra un sólo procedimiento de primera
instancia, salvo los amparos laborales que se les aplicará el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del TSJ.
DEMANDA
La demanda se puede hacer por escrito o en forma
oral. En la Ley se precisan los datos necesarios, así como los exigidos en las demandas por accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales, requisitos que no se señalaban en el proyecto original. Se determina un plazo (2 días hábiles) para subsanar
los requisitos con apercibimiento de perención. De la negativa de la admisión de la demanda se concede apelación en ambos
efectos.
NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO
Después de muchas polémicas triunfó la denominación
de notificación en lugar de citación. Sin entrar en esa discusión, lo importante es que el demandado se entere con certeza
sobre la pretensión del demandante y la fecha y hora para su comparecencia. El artículo 126 estipula que: “Admitida
la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración
de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia
del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil
dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación
de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber
cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado...”. Hay otras formas de notificación,
pero no se prevé por ejemplo, el caso en que la empresa esté cerrada (local),
no pudiendo así el Alguacil cumplir con la consignación del cartel por secretaría o en la oficina receptora del patrono. Quedan
derogados los artículos 52 y 53 de la LOT, entre otros, a partir del 13 de agosto de 2003.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Es la audiencia de la conciliación que se celebra privadamente,
no permitiéndose la oposición de cuestiones previas. Se fija para que tenga lugar al décimo día hábil siguiente, posterior
a la constancia en autos de la notificación del demandado.
Si el demandante no compareciere se considerará
desistido el procedimiento (no de la acción), terminando el proceso mediante sentencia oral. Se concede apelación. Si es el
demandado quien no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante
y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,
concediéndose también apelación a dos efectos.
La audiencia preliminar podrá prolongarse en el
mismo día una vez vencidas la horas de despacho, hasta que se agotare el debate. Sin embargo, puede continuar otros días hasta
terminarlo. En esa audiencia deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución personalmente mediar y conciliar las posiciones
de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia a través de los medios de autocomposición
procesal. Si no fuere posible deberá el Juez, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios que
pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte. Como expresamos la audiencia preliminar es la oportunidad para ambas
partes de promover las pruebas, salvo las excepciones de la misma Ley (art. 73).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el proyecto original la contestación de la
demanda se hacía en la audiencia de juicio. En las observaciones que hicimos en reunión de la Mesa Técnica de Trabajo señalamos
que ese acto debía ser anterior a la audiencia de juicio para que el mismo Juez
pudiera enterarse previamente de los alegatos de las partes. Definitivamente, la disposición de la contestación de la demanda
quedó así:
Art. 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje,
el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda,
determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar
asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos
indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación,
expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si
el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso señalado en
este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el
tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
No vemos la necesidad de esa remisión. La decisión,
como era en el proyecto original, debería dictarla el Juez de Sustanciación.
Este Juez puede acordar las medidas cautelares
necesarias a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del demandante, siempre que a su juicio exista presunción grave
del derecho que se reclama.
AUDIENCIA DE JUICIO
Al quinto (5) día hábil al recibo del expediente,
el Juez de Juicio, fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un
plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.
Si el demandante no compareciere se considera
que desiste de la acción. Si fuere el demandado, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte
demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. La decisión es apelable en ambos efectos.
La audiencia de juicio será presidida personalmente
por el Juez. Se evacuarán las pruebas. Las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar,
sin necesidad de notificación, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez. Los expertos están obligados a comparecer,
previa notificación.
Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la contraria, un tiempo breve para que haga oralmente las consideraciones
que crea oportunas.
Se concede la potestad al Juez de juicio para
ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba
que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará
de la sala de audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos para decidir el caso.
Pronunciará la sentencia oralmente, expresando
el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato,
en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez no decide la causa inmediatamente después de concluido el debate oral,
éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual fijará nueva oportunidad. Sin embargo, en casos excepcionales, puede diferir
la sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. Dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito la sentencia
completa.
De la sentencia se admitirá apelación dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. La audiencia
deberá ser reproducida en forma audiovisual, pero si no es posible se dejará constancia de esa circunstancia.
El procedimiento de segunda instancia tiene su
audiencia oral. Sólo se permite la comparecencia de los expertos, no así la de los testigos. También la audiencia debe reproducirse
con la excepción señalada.
RECURSO DE CASACIÓN
Solo se admite de conformidad con el artículo 167:
1.
Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de
tres mil (3.000) unidades tributarias y las interlocutorias que hubieren producido un
gravamen no reparado por ella.
2.
Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil (3.000)
unidades tributarias.
La nueva LOPTRA (art. 168)determina que se declarará
con lugar el
recurso de
casación:
1.
Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el
derecho a la defensa.
2.
Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición
expresa de la Ley o aplicada falsamente una norma jurídica, cuando se aplique una norma que no esté vigente o se le niegue
aplicación y vigencia a una que lo esté o cuando se haya violado una máxima de
experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.
3.
Por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicividad de la motivación.
El recurso se anuncia en forma escrita ante el
Tribunal Superior del Trabajo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del término
que se da para la publicación de la sentencia.
Se conceden veinte (20) días consecutivos para
la formalización del recurso de casación, conteniendo el escrito los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo y el
mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Transcurridos los veinte (20) días, la contraparte podrá,
dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los
alegatos del formalizante. El escrito tendrá la misma limitación de folios.
Luego la Sala de Casación dictará un auto, fijando
el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente,
de manera pública y contradictoria. Podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento
sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en
el acta del debate o en la sentencia.
Dispone la LOPTRA que en su sentencia, la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, extendiéndose al fondo
de la controversia, al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de Instancia. Si hay
infracción al supuesto del ordinal primero del artículo 168, se decretará la nulidad del fallo y la reposición de la causa
al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil. La
sentencia de casación deberá decidir el fondo de la controversia casando o anulando el fallo sin posibilidad de reenvío, o
lo confirmará, según sea el caso. Hay la casación de oficio. Como obligación se contempla que los Jueces de Instancia deberán
acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad
de la jurisprudencia.
CONTROL DE LA LEGALIDAD
La LOPTRA prevé un control de la legalidad en
los casos en que los fallos de segunda instancia (que no fueran recurribles en casación) violenten o amenacen con violentar
las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala
de Casación. Es un control discrecional que puede ser declarado inadmisible, sin motivarse la decisión (arts. 178 y 179).
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
Lo conoce el Tribunal de Sustanciación, Mediación
y Ejecución. La ejecución forzosa se llevará a efecto al cuarto (4º) día hábil
siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. El Juez está facultado
para disponer de todos los medios que considere pertinente para garantizar la ejecución del mismo. Si el demandado no cumpliere
con la sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la
tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales y correrán
desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del
pago efectivo establecido en la LOPTRA. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas,
la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad
de pago efectivo. Se concede apelación (un solo efecto) contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, pero del fallo
del Tribunal Superior del Trabajo no se admitirá recurso de casación.
DE LA ESTABILIDAD
El legislador
acogió la estabilidad relativa consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo (los artículos 116 al 124, ambos inclusive, quedarán
derogados) para los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses de servicio. En nuestra
obra jurídica “Garantías y Derechos del Trabajo en la Constitución Bolivariana
de Venezuela”, sostuvimos que sería en definitiva la Ley la que decidiría el tipo de estabilidad (2.000 : 67).
En los casos en que los patronos ocupen diez (10) o
más laborantes, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a fin de que el Juez de Juicio
califique la causa y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se funda en justa causa, de conformidad
con la Ley. Se mantiene la obligación del patrono de participar el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
al despido, de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa (presunción
relativa). Debe indicar la causa.
Se señala que el procedimiento aplicable en materia
de estabilidad laboral será el previsto en la LOPTRA, pero de la decisión emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente
no se concederá recurso de casación. El Juez de Juicio deberá decidir oralmente sobre el fondo de la causa y declarar con
o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.
Se mantiene el mecanismo para el patrono de terminar
el procedimiento en el transcurso del mismo (art. 126 LOT); pero en el artículo 190 de la LOPTRA, en una forma más amplia,
se consagra lo siguiente:
El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en
la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados
de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas
en la Ley Orgánica del Trabajo. Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución
del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo
(2º) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograse , deberá decidir sobre la procedencia o no de
lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido
estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el
Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución
definitiva del fallo.
Era preferible un procedimiento más sencillo y con mayor
celeridad, como excepción al procedimiento común establecido en la nueva LOPTRA.
DEL AMPARO LABORAL
Finalmente, acogiendo la observación del Ejecutivo Nacional se dispuso en el artículo 193 que “son
competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo
previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. La expresión “aplicándose el procedimiento
establecido al efecto”, no es sino el procedimiento que ha pautado, por ahora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en esos casos.
CONCLUSIONES
La Ley sancionada por la Asamblea Nacional está basada en el proyecto original que elaboraron los Magistrados
de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la presidencia del Dr. Omar Mora Díaz, e integrada además para ese
momento por los doctores Alberto Martini Urdaneta y Juan Rafael Pérez Perdomo;
aprobado a su vez por la Sala Plena del máximo Tribunal en junio del año 2000. Pese a los múltiples reuniones, foros y talleres
que realizaron el TSJ y la Comisión Permanente de Desarrollo Integral de la Asamblea Nacional, el proyecto no sufrió mayores
modificaciones en la estructura del proceso. Fue enriquecido en la mencionada
Comisión, a través de las reuniones de la Mesa Técnica de Trabajo donde se oyeron
muchas opiniones. Tuve la oportunidad de participar en varias de esas sesiones. El
trabajo fue dirigido y desarrollado por la Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales, presidida en forma amplia,
responsable y acertada por el colega laboralista Dr. Luis Franceschi. Por la experiencia que he tenido como legislador sé
lo difícil que es incorporar en una Ley las diferentes opiniones valiosas de juristas y demás conocedores de cualquier materia.
Particularmente, hubiéramos preferido, como lo expresamos en una de las reuniones de la Mesa Técnica, un procedimiento en
primera instancia con un solo Juez; un trámite más sencillo en segunda instancia, sin recurso de casación, pero con un control
de la legalidad en determinados casos, no discrecional. Ya tendremos oportunidad, con mayor tiempo y espacio, de exponer otros
criterios sobre la nueva Ley procesal. Este trabajo sólo tiene una finalidad divulgativa de la LOPTRA en una forma general
y sencilla.
Concluimos, independientemente de cualquier observación,
que la Ley es un instrumento moderno; responde a los principios consagrados en la disposición cuarta (N. 4) de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela
de 1999, que ordenó a la Asamblea Nacional la aprobación de “una Ley Orgánica del Trabajo que garantice el funcionamiento
de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos
en esta Constitución y en las Leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad,
celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del Juez o Jueza en el proceso”.
La Ley incorpora esos principios. Además, recoge
los criterios jurisprudenciales de la carga de la prueba, el principio valorativo de la sana crítica y la forma de contestar
las demandas laborales.
El éxito de la Ley, en cuanto al logro de sus
objetivos, dependerá no tanto de ella, sino de la creación de suficientes tribunales con un personal capacitado; dotación
de cómodas y decentes sedes, y, sobre todo, de la existencia de Jueces con sentido de justicia, mística y sensibilidad social.
Será importante el comportamiento ético y diligente de los abogados litigantes que integran el sistema de justicia.