I CONGRESO NACIONAL DEL TRABAJO
LAS
UTILIDADES
La participación de los trabajadores en los beneficios
de la empresa (utilidades legales o convencionales), aunque figura como elemento salarial en el encabezamiento del artículo
133 de la LOT, no debe confundirse con el salario en sentido
estricto, ya que éste es la retribución que recibe el trabajador causado directamente por su trabajo, responde al principio
de conmutatividad, y para fijar su monto se deben tomar en cuenta la cantidad
y calidad del servicio. El salario debe ser justamente remunerador y suficiente para el sustento del trabajador y su familia.
Las utilidades o participación de los trabajadores en
los beneficios de la organización, nacen como consecuencia del cambio conceptual que se tenía de la empresa, que de ser considerada como un predio absoluto del patrono, pasó a entenderse como una asociación que para
su funcionamiento necesita de la acción conjunta del capital y del esfuerzo humano del trabajador. De allí que la participación
en los beneficios de la empresa es el reconocimiento legal del factor trabajo, del esfuerzo humano colectivo de los trabajadores
por su contribución en los resultados del proceso económico, aunque en definitiva busca mejorar la calidad de vida de los
trabajadores. Se considera que el trabajador no solamente tiene derecho a recibir un salario cotidiano por su jornada de trabajo,
sino también percibir una retribución por la participación en el proceso económico de la empresa. Por más que la ley establezca
una calificación salarial en sentido amplio de las utilidades (artículo 133 LOT), éstas tienen un fundamento y finalidad diferente
al salario propiamente dicho. Ellas no pueden sustituir, en la concepción actual del Derecho del Trabajo, al salario sino
complementarlo, por más que se garantice en una Convención Colectiva un monto fijo (bono sustitutivo de utilidades)
Tampoco pueden confundirse las utilidades y el salario,
porque la participación en los beneficios no incide en los gastos ni en los costos
de la empresa, por lo tanto, no deben impactar el valor o precio de los servicios
o productos elaborados por la empresa. En cambio, para determinar las ganancias de la empresa, los salarios de los trabajadores
se incluyen en los gastos y costos de la organización. Sin embargo, no son conceptos contrapuestos sino más bien complementarios.
La Ley Orgánica del Trabajo en Venezuela
distingue y reglamenta en su Título III “sobre la remuneración”, el salario (Capítulo I) como instituto jurídico
diferente a la participación en los beneficios (Capítulo III), aunque ambos beneficios laborales son una forma de remuneración
derivada de la relación laboral.
En este punto sometido a la consideración de la Comisión,
no se trata de establecer simplemente si las utilidades siendo salario puedan percibirse en forma regular y permanente, sino
precisar que aun pudiendo tener esas características, sirvan de base de salario para calcular otros derechos o beneficios
laborales señalados por los reclamantes (horas extras, bono nocturno, etc.).
La Ley
y la jurisprudencia sólo han reconocido, no por su supuesta regularidad y permanencia,
que las utilidades (cuota parte) sirvan de base de cálculo de las prestaciones sociales (art. 108, Parágrafo Quinto
de la LOT.) que ahora se hace mensualmente y en forma definitiva,
y para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la
Ley Orgánica del Trabajo.
En la jurisprudencia tampoco ha habido ninguna decisión que señale que la participación en los beneficios de la empresa o utilidades (legales o convencionales) incida en el cálculo de los beneficios o derechos
laborales señalados por los reclamantes.
El legislador venezolano a sabiendas que el fundamento y finalidad de
las utilidades son diferentes a las del salario, sin embargo, por el principio de progresividad del Derecho del Trabajo y
tomando en cuenta las realidades sociales, en una forma excepcional ha venido a través de los años extendiendo las utilidades
como base de cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales, al
término de la relación laboral. Primero lo hizo con las utilidades convencionales y luego, con las legales.
El Ordenamiento Jurídico en varias disposiciones ha distinguido claramente el Instituto del Salario en sentido estricto
de la participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa (utilidades).
Así el Reglamento (1973) de la Ley del Trabajo, hoy derogado,
señaló (art. 148) que son utilidades líquidas de una empresa los incrementos de patrimonio que resulten después de restar
de los ingresos brutos los costos y otras deducciones como los gastos normales y
necesarios para la obtención del enriquecimiento, incluyendo entre otros los salarios e indemnizaciones de los trabajadores
con ocasión del trabajo, a excepción de la suma que se paga por utilidades (Negrillas de la Comisión).
En ese Reglamento por primera vez se establece en forma expresa (art. 154) que “a los efectos de la determinación
del salario base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, la participación convencional
en las utilidades que perciba en el ejercicio económico de la empresa, se distribuirá entre los meses completos de servicios
prestados durante dicho ejercicio”. Agrega la disposición que “en esos mismos casos cuando la terminación del
contrato de trabajo ocurra antes del vencimiento del ejercicio económico, la liquidación de la parte correspondiente a los
meses transcurridos podrá hacerse al vencimiento del respectivo ejercicio.
En la disposición se toma el criterio que venía acogiendo la jurisprudencia nacional en cuanto a las llamadas utilidades
convencionales. Las prestaciones e indemnizaciones a que se refería la disposición son las que procedían al término de la
relación laboral y no para calcular otros derechos y beneficios (horas extras, bono nocturno, vacaciones, etc.) que se percibían
(causaban) por la prestación directa de los servicios del trabajador por ser el contrato de trabajo un acuerdo de tracto sucesivo.
En la Ley Orgánica del Trabajo de 1990
se incorporan las utilidades legales como uno de los elencos salariales en el artículo 133, y en su artículo 146 se establece
que: “la participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerarán salario a los efectos del
cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador con motivo de la terminación de la relación de
trabajo. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicios prestados
durante el ejercicio”. (Negrillas de la Comisión).
Obsérvese que en esta norma
para que las utilidades se consideren salario tienen que darse dos requisitos concurrentes: 1.-Que sea para calcular
las prestaciones e indemnizaciones del trabajador. 2.- Por motivo de la terminación
de la relación de trabajo. Eso significa que el legislador distinguió claramente la figura del salario en sentido estricto,
de la participación en las utilidades, porque como hemos afirmado ambos beneficios laborales responden a fundamentos y fines
diferentes y mal podrían tener las utilidades
incidencias salariales en otros derechos y beneficios laborales no señalados en la Ley.
En 1997 en la reforma de la Ley Orgánica
del Trabajo en el artículo 133, otra vez se menciona la participación en los beneficios o utilidades dentro del menú general
de los elementos salariales. En el artículo 146 de la reforma, de manera expresa se dispone que el salario base para el cálculo
de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo
125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior y para el salario variable, la base será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
Por ese artículo las utilidades forman parte del salario de base para el cálculo de las indemnizaciones contempladas
en el artículo 125 de la LOT, como consecuencia de la terminación
de la relación laboral.
Nuevamente observamos, que la Ley considera las utilidades
como salario, sólo a los efectos anteriormente señalados, por tanto, las utilidades legales o convencionales, independientemente
que se pudieran percibir regular y permanentemente todos los años, no por ese hecho forman parte el Salario Normal a los efectos
legales solicitados por las Organizaciones Sindicales reclamantes, previstos en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque como se ha dicho, las utilidades
legales y convencionales no se perciben por la prestación de los servicios del trabajador durante su jornada laboral. Tampoco
pueden ser al mismo tiempo las utilidades factor y producto.
Con la reforma de 1997 la prestación social de antigüedad no se causa anualmente, sino que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su Parágrafo Quinto del artículo
108, que como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o
depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la
empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley
y de la Reglamentación que deberá dictarse al respecto
(Negrillas de la Comisión).
La incorporación de la cuota parte de lo percibido por utilidades debe hacerse mensualmente, porque la prestación de
antigüedad se va causando en ese lapso, sus cálculos son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculos durante
la relación de trabajo (Parágrafo Segundo del artículo 146 de la LOT).
Ese mandato expreso de la Ley tiene carácter excepcional
y no ha sido intención del legislador, por el hecho que las utilidades tengan carácter salarial en sentido amplio, extenderla
a otros beneficios laborales que puedan implicar un círculo vicioso de incidencias salariales como productos y factores al
mismo tiempo, que significarían también recálculos indefinidos, contrarios a toda lógica jurídica y a la operatividad sencilla
y clara que deben tener la determinación de los beneficios y derechos del trabajo.
La jurisprudencia en materia tributaria ha distinguido los conceptos de salario y de utilidades. En efecto, la sentencia
del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa de fecha 22 de enero de 2004 (expediente Nº 2003-0249), con
ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, hace la distinción mencionada para decidir sobre la gravabilidad de las utilidades y de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, establecida
en el artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional
de Cooperación Educativa (INCE), con motivo de un recurso de apelación que interpuso el INCE ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra
la sentencia Nº 962, dictada el 27 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior
Cuarto de lo Contencioso Tributario.
La Sala Político Administrativa expresó
lo siguiente:
(Omissis)
Así delimitada
la litis, pasa la Sala a decidir y observa:
Sobre el primer
supuesto debatido, vale decir, la gravabilidad de la partida de utilidades a lo efectos del cálculo del aporte patronal del
2% dispuesto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del
INCE, resulta pertinente destacar la pacífica jurisprudencia sobre el particular de la Sala Político-Administrativa de este Máxima Instancia, desde la sentencia
dictada en fecha 05 de abril de 1994 (Caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos) hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 04 de
junio de 2002 (Caso: Makro Comercializadora, S.A.) y Nº 1624 del 22 de octubre de 2003 (Caso: Banco Caracas, Banco Universal,
C.A.). entre otros, conforme a los cuales quedó sentado su criterio al respecto así....
(Omissis)
A partir del criterio
acogido por esta Sala, resumido en la transcripción que antecede y aplicado el debate de autos, tomando como base las alegaciones
y defensas aducidas por las partes en el presente caso, descritas supra, forzosamente juzga esta Sala que, conforme fue apreciado por el a quo, las utilidades no forman parte del Salario Normal, visto que se trata
de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción
a lo meses de servicio prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo. Por ende, dicha partida de utilidades
no resulta gravable a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) previsto en el ordinal 1º del artículo
10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa
(Negrillas de la Comisión).
La Sala se refiere a las utilidades legales, pero la Comisión ha citado la decisión para que se aprecie la distinción que ella hace sobre la noción de salario
propiamente dicho y las utilidades, y resaltar la consideración hecha de que las utilidades legales no se causan ni se pagan
en retribución de la jornada diaria de trabajo.
Alega la Representación Sindical
que entre los elementos que deben ser incorporados (ff. 11-12) en el concepto de Salario Normal, por su naturaleza de regulares
y permanentes figura la “bonificación sustitutiva de utilidades fijadas en un pago anual de Ciento Veinte
(120) días de salario básico según lo establecido en la cláusula Nº 37 de la
CCTV (utilidades)”.
Textualmente expresa la representación sindical (ff.
19-20) que “Los sindicatos consideramos que de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Nº 37 (UTILIDADES), la
Bonificación Sustitutiva de Utilidades debe ser incorporada al Salario Normal 1 y 2 en CVG Bauxilum C.A.
ya que, de un lado, tal percepción tiene carácter salarial; y de otro lado, tiene carácter de una RETRIBUCIÓN REGULAR Y PERMANENTE,
DE PERIODICIDAD, ANUAL. Así lo ha establecido la Sala de Casación
del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) respecto de las percepciones que se repiten anualmente..”
La
Comisión considera importante analizar algunas decisiones del máximo Tribunal de la República relacionados con
el tema.
En sentencia del 9 de marzo de 2000 (R.C. Nº 99-189)
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, fijó criterio para determinar si varios incentivos y bonos que percibió el
trabajador reclamante durante los años 1993 y 1994 formaban parte de su Salario Normal que alude el artículo 146 de la referida
Ley, al momento de la terminación de la relación de trabajo para el cálculo de las prestaciones sociales.
En la causa conocida y decidida por la Sala, la relación de trabajo había transcurrido durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y del Reglamento sobre la Remuneración que por Decreto Nº 2751 del 7 de enero de 1993 había
modificado el Reglamento sobre Remuneración del 8 de septiembre de 1992 (Decreto Nº 2483).
En el primer Reglamento se estableció como Salario Normal
“la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución de la labor prestada...”
y en la reforma se consagró que el Salario Normal es “la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y
permanente durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada” (Negrillas de la Comisión), con lo cual se quiso excluir las horas extraordinarias
de trabajo.
Dice la
Sala::
(Omissis)
Esta definición (Observación de la Comisión: refiriéndose al citado Reglamento de 1993) pareciera dejar fuera
algunas percepciones que no se pagan en forma constante ni regular, los cuales sí están comprendidas dentro del concepto de
salario contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se paga una o dos veces al año, como es el caso de la
participación en los beneficios, el bono vacacional y algunas otras bonificaciones o incentivos especiales otorgados al trabajador,
que forman parte del salario integral.
Surge entonces la duda, si era la intención del legislador
al crear el “Salario Normal” restringir el salario propiamente dicho a los efectos de la base para el cálculo
de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral haciendo formar parte de éste sólo lo que el trabajador
recibe regular y permanentemente o si por el contrario pueden ser incluidos los pagos que el trabajador recibe una vez al
año, pero todos los años ( Negrillas de la Comisión).
A juicio de esta Sala, se debe considerar como válida
la segunda hipótesis planteada, es decir, incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones aquellos beneficios
o incentivos que el trabajador recibe anualmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador
en una posición de desventaja absoluta al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación
justa y acorde con las labores desempeñadas. Esta tesis se reafirma cuando en el Texto de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su artículo 146, se elimina este concepto...(www.tsj.gov.ve).
Esta decisión fijó doctrina con respecto a las
bonificaciones causadas o percibidas como salario propiamente dicho (conmutatividad), aunque se paguen o cancelen anualmente,
formando parte del Salario Normal sólo para los efectos legales señalados al término de la relación laboral y no para calcular los derechos
o beneficios laborales establecidos en los artículos 144 y 145 de la
Ley Orgánica del Trabajo vigente.
También la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 220 de fecha 9 de agosto
de 2001 (www.tsj.gov.ve.) ratifica el criterio que las utilidades legales y convencionales deben ser consideradas como parte
del salario a la finalización del contrato de trabajo. Quiere decir que tampoco encontramos doctrina judicial para afirmar
que las utilidades legales o convencionales, su alícuota, formen parte del Salario Normal para calcular los derechos laborales o beneficios señalados por los accionantes.
Con respecto a los bonos e incentivos pagados al trabajador
en forma bimensual, semestral o anualmente, y que las Organizaciones Sindicales reclamantes argumentan para sostener que la
cuota diaria por concepto de Bonificación Sustitutiva de Utilidades (convencionales), establecida en la Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva, deben ser incorporados al Salario Normal 1 y 2 en CVG BAUXILUM C.A.,
para decidir este punto la Comisión considera importante
analizar previamente dos decisiones del Máximo Tribunal de la República.
En la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 30 de julio de 2003 (R.C. Nº AA60-S-2002-000562) con ponencia del
Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo se estableció lo siguiente:
(Omissis)
En los fallos mencionados se estableció que la forma
acertada de determinar el “Salario Normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su
noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos
los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad
y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos
en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “Salario Normal”.
Hay que indicar igualmente que por “regular
y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen
en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “Salario Normal” aquellos
pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura (Negrillas de
la Comisión).
En el caso bajo examen, la Sala aprecia que, conforme al criterio jurisprudencial asentado, el Sentenciador de alzada inicialmente
determinó la naturaleza salarial del “Bono Incentivo” percibido por la demandante en “su condición de laborante
de ésta, que ingresa efectiva y directamente a su patrimonio” y luego determinó su condición de “Salario Normal”,
aunque no empleó textualmente el referido término, al indicar que se percibía en forma semestral independientemente de que
su percepción material no ocurriera en el mes inmediatamente anterior a la finalización
de la relación de trabajo.
Entonces, debe concluirse que el Sentenciador de alzada
aplicó correctamente el dispositivo de los artículos 133 y 146 de la
Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración del 17 de enero
de 1993.
Por las razones antes expuestas debe desestimarse la
presente denuncia.(www.tsj.gov.ve).
Obsérvese que el criterio expuesto por la Sala fue para establecer si un “bono incentivo” devengado semestralmente
por el trabajador debía ser considerado como parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales bajo la vigencia
de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que
señalaba en su artículo 146: “el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia
de la terminación de la relación de trabajo será el Salario Normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente
anterior al día en que nació el derecho...”
Se resalta que en ese mismo artículo en su parte final
se estipuló:
La participación del trabajador en las utilidades de una empresa
se considerarán salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador
con motivo de la relación de trabajo. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses
completos de servicio prestado durante el ejercicio.
La parte correspondiente a las utilidades legales sólo
se tomará en cuenta para el cálculo de las prestaciones por el tiempo servido a partir del 1º de enero de 1991 (Negrillas
de la Comisión).
En conclusión, esta decisión versó sobre los pagos hechos
por concepto de salario propiamente dicho causados o percibidos directamente
por su jornada de trabajo, no obstante que sus pagos se efectúen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente
efectiva. Tampoco se refirió al caso de
las utilidades legales o convencionales; fue con motivo de la terminación
de una relación de trabajo y no para calcular los derechos o beneficios pautados en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social cuando en su sentencia del 27 de septiembre de 2004 (R.C.
Nº AA60-S-2004-000783) con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se determinó la naturaleza de los bonos especiales
(no de bonos sustitutivos de utilidades) que recibía anualmente un trabajador que había laborado desde el 16 de mayo de 1984
hasta el 9 de julio de 2001, es decir, bajo la vigencia de tres instrumentos laborales. En esa oportunidad la Sala expresó lo siguiente:
(Omissis)
De autos se evidencia que los bonos especiales recibidos
no se corresponden con los beneficios sociales que la Ley considera
de carácter no remunerativo, no son accidentales y fueron recibidos regularmente por el trabajador por la prestación del servicio
hasta el año 2000, razón por la cual es necesario concluir que los montos entregados por concepto de bono especial tienen
carácter salarial y forman parte del Salario Normal a efectos del cálculo del bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales.
(Negrillas de la Comisión). (www.tsj.gov.ve).
.
Las múltiples
decisiones existentes sobre regularidad de los bonos, incluyendo la periodicidad anual de ellos, no se refieren a la incidencia
de los pagos por concepto de utilidades legales o convencionales, a pesar que desde la vigencia de la Ley del Trabajo de 1990, de su primer Reglamento (1992) sobre remuneración (Salario
Normal) han transcurrido más de quince (15) años y desde la reforma de 1997,
nueve (9).
Ese monto fijo (cuota parte) previsto en una Convención Colectiva
estaría más cerca de tener la cualidad de Salario Normal si se pagara regularmente y en forma permanente todos los años, pero
además del pago de las utilidades legales consagradas en la Ley
Orgánica del Trabajo como derechos irrenunciables y de orden público, es decir, si fueren concurrentes o
acumulativas con las utilidades legales. No es el caso del Bono Sustitutivo de Utilidades reconocido en la Cláusula 37 de la
Convención Colectiva suscrita por las Organizaciones Sindicales con la Empresa CVG BAUXILUM C.A.
Por otra parte, las conocidas sentencias anteriores
a la vigencia del Reglamento (1974) de la Ley del Trabajo y de la promulgación de la
Ley Orgánica del Trabajo de 1990, siempre se refirieron a la naturaleza jurídica de las utilidades legales
o convencionales para los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales al término de la relación laboral
y no para la determinación de los derechos y beneficios laborales reclamados por las Organizaciones Sindicales en este arbitraje.
En la célebre sentencia (14-3-1977) en la causa seguida
por la Asociación de Trabajadores de la Industria Siderurgica y sus Similares del Estado Bolívar
(ATISS) contra la CVG
Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, con los Asociados: Drs. Rafael Alfonzo Guzmán y Félix Palacios Cruz, fue ratificada la naturaleza
salarial de las llamadas utilidades convencionales. Se concluye que “por
fuerza de los argumentos precedentes, este Tribunal declara que la cantidad que SIDOR cancela anualmente a sus trabajadores
por concepto de utilidades mínimas aseguradas (sesenta salarios básicos), forma parte integrante del salario de cada uno de
ellos y como tal debe ser considerada”.
(Véase sentencia citada por el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán en su libro “
Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” , Edición: Adriana Alfonzo Sotillo, Décima Segunda edición, Caracas, Venezuela,
Págs. 206-209).
En esa recordada sentencia, se ratificó para esa época,
la doctrina asentada por la Corte Suprema de Justicia
en fecha 1-2-1972, sobre la naturaleza salarial de las utilidades convencionales que luego reconoció el Reglamento de la Ley del Trabajo (1973), la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y su reforma de 1997.
CONCLUSIONES
1. La suma fija de dinero que se pueda reconocer en una Convención Colectiva
de Trabajo por las llamadas utilidades convencionales (Bono Sustitutivo de Utilidades) en ningún momento persigue sustituir
la finalidad y fundamento de la participación en los beneficios, que es una retribución por la contribución de los trabajadores
en la tarea de obtener la Empresa determinadas metas económicas
(ganancias), aunque ello no se logre en un momento determinado; y no se paga como retribución de la labor prestada por el
trabajador. No ha sido la intención de los legisladores a partir de la Ley
del Trabajo de 1936 salariar las utilidades en el sentido que las mismas se perciban
o se causen mensualmente (legales o convencionales). Su derecho a recibirlas,
independientemente que se puedan dar adelantos de ellas, nace una vez terminado el ejercicio económico y se realice el respectivo
balance financiero.
2. No pueden las utilidades (legales o convencionales) al mismo tiempo ser
producto y factor, por tanto, no pueden ser base de salario para incidir en el cálculo de los beneficios señalados por los
reclamantes, previstos en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica
del Trabajo, porque a su vez el monto de esos beneficios incidirían o impactarían nuevamente en el monto de las utilidades
y así sucesivamente se caería en un círculo vicioso indefinido, contrario a toda lógica y a los principios de seguridad jurídica.
Evitar eso con cualquier beneficio fue la intención del legislador, cuando se establece en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (Parágrafo Segundo, parte final)
que “para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efecto sobre sí mismo”.
3. Las Utilidades no forman parte de los gastos de la Empresa,. En cambio, para determinar las utilidades se incluyen como gastos los salarios devengados
por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. En este sentido, la
Ley del INCE y la jurisprudencia citada distinguen los salarios causados por la jornada de trabajo, de las
utilidades.
4. En cuanto a lo alegado por las Organizaciones Sindicales reclamantes sobre
la periodicidad de algunos bonos salariales para considerar las utilidades convencionales (Bono Sustitutivo de Utilidades)
como base de salario de otros beneficios, ya dijimos que las decisiones se refieren a
verdaderos casos de bonificaciones salariales que recibe el trabajador como retribución (principio de conmutatividad)
por su jornada de trabajo diario, independientemente que su pago se realice en forma bimensual, trimestral o anual. Los supuestos
analizados en esas decisiones están relacionados con los beneficios y derechos que puedan corresponderle al trabajador con
motivo de la terminación de la relación de trabajo.
5. Durante los quince años que lleva vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y nueve años de su reforma, el Máximo Tribunal de
la República
(antes Corte Suprema de Justicia) no ha reconocido en sus decisiones que las Utilidades Convencionales, aun considerándose
salario en sentido amplio (artículo 133 de la LOT), sirvan de
base para calcular los beneficios y derechos señalados por las Organizaciones Sindicales reclamantes. En cambio, además de
la citada sentencia del INCE y de otras decisiones existentes referidas a las utilidades legales, la Sala Social de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del
Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (sentencia Nº 0695, de fecha 6-4-06), con motivo de un juicio incoado por un grupo de
trabajadores reclamantes contra la empresa Refinadora de Maíz Venezolano, C.A. (REMAVENCA) en que demandaron la diferencia
de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableció que la alícuota de las utilidades convencionales no forman
parte del Salario Normal, por no ser devengada como retribución de la labor prestada. En el extracto de esta decisión, (alegada
por la Empresa en la Audiencia de Juicio) se lee lo siguiente:
En primer lugar la parte actora reclama la diferencia en cuanto al pago de los conceptos
establecidos por el artículo 666 de la Ley Orgánica
del Trabajo, en virtud de que el corte de cuenta de la antigüedad consolidada al 19-06-1997 y la compensación por transferencia,
correspondiente a los actores que prestaban servicios para la demandada para esa fecha y que se encontraban en los supuestos
de aplicabilidad de dicha norma, fueron calculados con un salario de base de cálculo incorrecto, por lo que solicitan que
a los fines de determinar la diferencia correspondiente, sea incluido en el salario base para el el bono bimensual de los
empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono
vacacional (Negrillas de la Comisión).
Más adelante la Sala establece la siguiente conclusión:
Tomando en consideración que se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular
y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada, debe concluirse que la alícuota
de utilidades y bono vacacional no forman parte del salario normal, por no ser devengados por la retribución de la
labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar
las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la
Ley (Negrillas de la Comisión).
“
Por las razones examinadas, esta Comisión Tripartita
de Arbitraje en CVG-BAUXILUM C.A. establece que el bono sustitutivo de utilidades consagrado en la Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva suscrita por las partes, no forma parte del Salario Normal, por tanto,
no puede servir de base de salario a los efectos del cálculo de los derechos y beneficios laborales previstos en los artículos
144 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo como
lo solicita la representación sindical reclamante en su escrito presentado ante esta Comisión. Así se declara.”
(…)
Ciudad Bolívar 18 de mayo de 2007
ªGilberto Bruzual Báez . Abogado UCV.1966. Postgrado en Derecho Social (UCAB,
Caracas, 1973). Prof de Legislación Laboral de la Universidad Simón
Bolívar (22 años).
Corredactor de la Ley
Orgánica del Trabajo (1990). Asesor de la Reforma Laboral (1997).
Actualmente es profesor de Derecho del Trabajo de la UGMA y la UCAB en GUAYANA.
Autor de varios libros de Derecho del Trabajo.
(1) El Laudo Arbitral fue dictado
por la Comisión Tripartita de Arbitraje en CVG Bauxilum C.A el día 8 de junio
de 2006, en forma unánime, excepto los puntos relacionados con las utilidades
convencionales y el incentivo a la productividad, cuyos votos fueron salvados
por los otros dos árbitros, doctores Atilio Hernández y Antonio Ramón Vicentelli, respectivamente. La Comisión Superior
Ad-Hoc de Arbitraje que conoció en apelación consideró formando parte del salario normal, las utilidades convencionales. La
misma estuvo integrada por los árbitros, doctores Marco Alegría (Presidente), Bladimir Vívenes Lezama y Eduardo Báez Infante.
La controversia fue planteada por los sindicatos SUTRA-ALÚMINA
BOLÍVAR y SINTRABAUXILUM, asistidos por el Dr. José Gregorio Hurtado, contra
la Empresa CVG Bauxilum C.A. El Laudo completo puede
leerse en la página Web de SUTRA-ALÚMINA BOLÍVAR.