Gilberto Bruzual Báez

Temas laborales 1

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TEMAS LABORALES

Temas Laborales de Actualidad-1

  • EL PROCESO LABORAL EN LA OPTRA   ( ESQUEMA DIDÁCTICO)
  • LA JUSTICIA LABORAL EN LA NUEVA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
  • ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
  • Nuevo criterio administrativo sobre la cesta-ticket

 

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EL PROCESO LABORAL EN LA  LOPTRA      

( ESQUEMA DIDÁCTICO)

                                                                                              Gilberto Bruzual Báez

 

TRIBUNALES DEL TRABAJO

 

                    1º Instancia:  a) Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del

                     Trabajo (unipersonales). b) Tribunales de Juicio del Trabajo (unipersonales).

                    2º Instancia: Tribunales Superiores del Trabajo  (colegiados

                      o unipersonales).

                    Casación y control de la legalidad: Sala de Casación Social

                      (5 Magistrados). TSJ.

 

PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA

 

 

Demanda: Por escrito o en forma oral. Determinados requisitos. Corrección                      

Libelo demanda (dentro de 2 días hábiles, notificación al solicitante). Negativa admisión: Apelación ambos efectos. Casación (arts. 123-125).

 

        Notificación: Cartel día y hora audiencia preliminar. Se fija puerta sede

empresa, copia para el empleador o consignación secretaría y/o oficina receptora de la correspondencia. El Alguacil deja constancia expediente. Día siguiente de la nota del Secretario dejando constancia de las actuaciones del Alguacil, corre lapso para la audiencia preliminar. Se establecen otros medios de notificación (arts. 126-127).

 

Audiencia Preliminar: Se celebra al décimo (10º)  día hábil siguiente de la constancia de la notificación (art. 128). Es privada. Objetivo: audiencia fundamentalmente de mediación del Juez;  tratando de poner fin a la controversia.

El Juez a través del despacho saneador resuelve oralmente vicios procesales.

El demandante y el demandado promoverán sus pruebas.

                    No asistencia demandante: desistimiento procedimiento (apelación).

No asistencia demandado: se presumirá admisión de los hechos y se sentenciará (apelación) (arts. 129-134).

                     

Contestación de la Demanda : Concluida la audiencia preliminar sin                     conciliación, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda.

En el escrito de contestación el demandado determinará con claridad                                                                       cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (arts. 135-136).

                 

                   Pruebas: Pueden valerse las partes de todos los medios de pruebas no      

                     prohibidos expresamente por la Ley.

                     No se admiten pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

                     La carga corresponde  a quien afirme hechos que configuren su

                      pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

                      El patrono deberá probar siempre las causas del despido y el pago de                     

                      las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

                      Apreciación de las pruebas (sana crítica); en caso de duda, preferirán

                      los Jueces la valoración más favorable al trabajador.

                      Salvo excepción, la oportunidad será en la audiencia preliminar.

                      El Juez de Sustanciación, una vez finalizada la audiencia preliminar, en

                      ese mimo acto incorporará al expediente las pruebas promovidas a los fines

                      de admisión y evacuación por Juez de Juicio. Al día hábil siguiente se

                      remite el expediente al  Juez de Juicio, después del lapso para contestar.

                      Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente el

                      Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y

                       procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o

                       impertinentes. De la negativa de alguna prueba podrá apelar ( tres días 

                       hábiles, un solo efecto).          

                       Los testigos declaran  en audiencia de juicio sin notificación. Los expertos

                       (con notificación) deben comparecer audiencia de juicio (arts. 69-122).

 

                     Audiencia Juicio:  Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente el     

                      Juez de Juicio fijará hora y día para la celebración de esta audiencia, 

                      dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

                       Si el demandante no concurre desiste de la acción. Apelación ambos

                      efectos, dentro cinco (5) días hábiles.

                       Si el demandado no asiste se tendrá por confeso, sentenciándose

                       inmediatamente (igual apelación).

                       Si ninguna de las partes asiste se extingue el proceso.

                       La audiencia será presidida personalmente por el Juez.

                       Oído los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas.

                       Los testigos declaran en la audiencia, sin notificación. Pueden ser

                       repreguntados por Juez y las partes.

                       Los expertos deben asistir(previa notificación) y pueden ser repreguntados.

                       El Juez puede ordenar la evacuación de cualquiera otra prueba para

                       buscar la verdad.

                       La audiencia de juicio puede prolongarse después de vencidas las horas de

                       despacho. Puede durar varios días.

                       Concluida la evacuación de pruebas, el Juez se retirará por un tiempo no

                       mayor de sesenta (60) minutos. De regreso a la sala de audiencia

                       pronunciará oralmente la sentencia, expresando el dispositivo del fallo y

                       una síntesis de los motivos de hecho y de derecho.

                       En determinados casos, podrá diferirla por una sola vez. Máximo  cinco(5)

                       días hábiles. Luego dentro de cinco (5) días hábiles deberá, en su

                       publicación, reproducir por escrito el fallo completo.

                       Apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del

                       lapso para la publicación del fallo en forma escrita.

                       La audiencia debe reproducirse en forma audiovisual, salvo imposibilidad

                       manifiesta de hacerlo, dejándose constancia (arts. 156-162). 

 

PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA

                    

                       Al quinto (5) día hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal

                         Superior fija audiencia oral, dentro de un lapso no mayor de quince (15)

                         días hábiles. No hay prueba de testigos.

                         Los expertos deben ser notificados.

                         En la audiencia se producirá la vista de la causa.

                         Si no asiste el apelante se declara desistida la apelación.

                         Concluido el debate el Juez procede como en Primera Instancia (arts.                             

                         163-166).

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

                       Decisiones Recurribles: Sentencias y laudos superiores a 3.000 U.T.                          

                       Determinadas interlocutorias (gravamen no reparado por ella).

                       Causales de forma y de fondo. Grupos determinados en la LOPTRA.   

                       Se anuncia en forma escrita ante el Tribunal Superior, dentro de cinco (5)

                       días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del término para

                       la publicación de la sentencia (art. 169).

 

                     Formalización: Veinte (20) días consecutivos. Escrito razonado (máximo                         

                      tres folios útiles y sus vueltos).

                      Veinte (20) días consecutivos para que la contraparte presente escrito

                      contradiciendo alegatos del formalizante.

                      La Sala luego fija la audiencia oral.

                      Promoción de pruebas en determinados casos.

                     En la sentencia La Sala se pronunciará sobre las infracciones denunciadas,

                      extendiéndose al fondo de la controversia y al establecimiento y 

                      apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de Instancia

                      Puede haber nulidad del fallo y reposición de la causa si es útil.

                      La sentencia deberá decidir el fondo de la controversia, casando o anulando

                      el fallo, sin reenvío, o lo confirmará, según el caso.

                      Existe la casación de oficio (violación orden público y constitucionales).

                      Obligatorio para los Jueces de Instancia acoger la doctrina de casación

                      establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación

                      y la uniformidad de la jurisprudencia (arts. 167-177).

 

CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

                 Supuestos: Es potestativo de La Sala Social conocer de ese recurso de control. 

                  Su  negativa no requiere motivación alguna.

                  Puede proceder en aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores

                 del Trabajo, que aún y cuando no fueren recurribles en casación, sin

                 embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden

                 público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la

                 reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

                 Si la Sala de Casación decide conocer del asunto se sigue el

                 procedimiento del recurso de casación y la sentencia anulará o no el

                 fallo del Superior, con los mismos efectos que produce la sentencia de

                 casación. No hay reenvío. (arts. 178-179).

 

DEL AMPARO LABORAL

 

                No se rige por este procedimiento. Se aplica el establecido por el TSJ

                 (Sala Constitucional). La acción de amparo laboral la conocerán los

                 tribunales del trabajo.

                

 

VIGENCIA DE LA LOPTRA

 

                La Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia el día 13 de

                 agosto de 2003, salvo los artículos 49, 178 y 179 ya en vigor desde su

                 publicación.

 

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LA JUSTICIA LABORAL EN LA NUEVA LEY

 ORGÁNICA PROCESAL DELTRABAJO

 

Gilberto Bruzual Báez. Abogado, egresado de la UCV. Especialista en Derecho Social (UCAB). Corredactor de la Ley Orgánica del Trabajo (1990). Profesor de las Universidades UGMA, UCAB (Núcleos de Guayana). Profesor de Postgrado de la UDO.

gilbertobruzuaL@latinmail.com

 

 

            Tiene por objeto garantizar la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución y las Leyes; así como el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.

        Por mandato constitucional se incorporará el proceso oral, breve y contradictorio. Por tanto, los actos serán públicos, salvo las excepciones legales como la audiencia preliminar que se hará en forma privada para facilitar el arreglo de la controversia. Asimismo, el proceso estará orientado por los principios de uniformidad, gratuidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad. Ya no rige el principio de la verdad procesal, sino que el Juez está obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance y no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales, y por tal causa – señala la Ley – tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

        Como innovación importante recogida de algunas decisiones judiciales, el Juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones e indemnizaciones distintas de las requeridas, cuando éstas hayan sido discutidas en el juicio y estén debidamente probadas o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con la LOPTRA y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas (art. 6, Parágrafo Unico).

        Se consagra que las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica; y en caso de duda, los jueces preferirán la valoración más favorable al trabajador. Para los actos procesales se permite que el Juez pueda aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, pero siempre que no contraríen los principios de la Ley. El proceso en primera instancia se desarrolla básicamente en dos audiencias orales: preliminar (privada) y la de juicio (pública). En segunda instancia, en casación y en el control de la legalidad igualmente se celebrarán audiencias orales y públicas.

 

TRIBUNALES DEL TRABAJO

        En primera instancia se crean los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio (ambos unipersonales). En segunda instancia conocen los Tribunales Superiores del Trabajo (colegiados o unipersonales). El Secretario deberá ser abogado y en el servicio de alguacilazgo, preferentemente deberán tener los alguaciles el título de bachiller. La Constitución de 1999 creó la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

        Determina la Ley que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en  la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;  y los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos  o difusos. Las demandas se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.

 

DEFENSORÍA PÚBLICA DE TRABAJADORES

        Hasta tanto sea promulgada la Ley Orgánica Sobre la Defensa Pública y se organice el Servicio de Defensoría Pública de Trabajadores se mantendrá el Servicio de Procuraduría de Trabajadores establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Prácticamente serán las mismas funciones protectoras del trabajador.

 

DE LA INHIBICIÓN,  RECUSACIÓN Y  PERENCIÓN

        Se establecen las causas de inhibición y recusación (7 causales). El conocimiento de la causa, mientras se decide la incidencia se suspende. En los casos de inhibición deberá el Juez a quien corresponda conocer de la misma fijar la audiencia dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones. La recusación se decide en audiencia oral.

        En cuanto a la perención, forma de extinguir la instancia, se dejó para el régimen procesal transitorio (procesos en curso). Procede de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente se da en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda. Aclara la Ley que no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos. Hay que esperar que hubieren transcurrido 90 días después de declarada la perención de la instancia para poder proponer otra vez la demanda (arts. 201 al 204).

 

DE LAS PARTES Y  EFECTOS DEL PROCESO

        Son partes en el proceso judicial del trabajo el demandante y el demandado, quienes podrán actuar por sí mismos, siempre y cuando estén asistidos por abogado en ejercicio. Pueden actuar mediante apoderado, siempre y cuando el poder conste en forma auténtica. Permite que el poder pueda otorgarse en el expediente (apud acta). Ya señalamos que en materia de litis consorcio se contempla que varios trabajadores podrán demandar a un mismo patrono, sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo. Se regula la intervención de terceros en el proceso.

        Los efectos generales son los mismos a todo proceso. Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a  retasa. En ningún caso los honorarios del apoderado excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.

        Las costas proceden contra los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

 

DE LAS PRUEBAS

        Expresa la LOPTRA que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina esa Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras Leyes de la República. Quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio. Pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley. Además, se permite al Juez laboral que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

       Apoyamos en una reunión de la mesa técnica de trabajo la actual redacción del artículo 72, sobre la carga de la prueba:

       Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

 

        Con relación al proyecto original se cambia la oportunidad para promover pruebas para ambas partes. Ahora, se determina que será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley (art.73).

        El Juez de Sustanciación una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. En el proyecto original la admisión la hacía el Juez de Sustanciación. Finalmente, se estableció que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. De la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y ésta deberá ser oída en un solo efecto. De la decisión del Superior no se admitirá recurso de casación.

        La LOPTRA regula en forma autónoma todo lo vinculado con la prueba por escrito, exhibición de documentos, tacha de instrumentos, etc.

        En la exhibición de documentos cuando se trata de los que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio. La sentencia definitiva del proceso se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.       

        Con respecto a los instrumentos privados, la parte contra quien se le produzca  uno en la audiencia preliminar, como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.

        La experticia se regula en la LOPTRA y la prueba de testigos  se realiza en la audiencia de juicio; así como su tacha, decidiéndose en la sentencia definitiva.

        Expresamos que fue eliminada la prueba de posiciones juradas, pero el artículo 103 consagra lo siguiente:

          En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

 

       Se señala asimismo, “que se excluye del interrogatorio aquellas preguntas que persigan una confesión para luego aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. Considera la Ley que la negativa o evasiva a contestar hará tener por cierto el contenido de la pregunta formulada por el Juez de Juicio.

        Se toman, con algunos cambios, los principios que rigen las pruebas de reproducciones, copias y experimentos contempladas en el CPC, y con respecto a la inspección judicial se prevé que en caso de que el Juez de Juicio no pueda asistir a la misma, podrá comisionar a un Tribunal de la jurisdicción para que la practique.

        Interesante discusión sostuvimos en una de las reuniones de la Mesa Técnica de Trabajo de la Comisión para definir los medios probatorios que el proyecto original denominó “sucedáneos de los medios probatorios”, cambiándose en la sanción final por “indicios y presunciones”.

 

PROCEDIMIENTOS EN PRIMERA INSTANCIA

        La Ley consagra un sólo procedimiento de primera instancia, salvo los amparos laborales que se les aplicará el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del TSJ.

 

DEMANDA

        La demanda se puede hacer por escrito o en forma oral. En la Ley se precisan los datos necesarios, así como los exigidos en las demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, requisitos que no se señalaban en el proyecto original. Se determina un plazo (2 días hábiles) para subsanar los requisitos con apercibimiento de perención. De la negativa de la admisión de la demanda se concede apelación en ambos efectos.

NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO

        Después de muchas polémicas triunfó la denominación de notificación en lugar de citación. Sin entrar en esa discusión, lo importante es que el demandado se entere con certeza sobre la pretensión del demandante y la fecha y hora para su comparecencia. El artículo 126 estipula que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado...”. Hay otras formas de notificación, pero no se prevé  por ejemplo, el caso en que la empresa esté cerrada (local), no pudiendo así el Alguacil cumplir con la consignación del cartel por secretaría o en la oficina receptora del patrono. Quedan derogados los artículos 52 y 53 de la LOT, entre otros, a partir del 13 de agosto de 2003.

 

AUDIENCIA PRELIMINAR

       Es la audiencia de la conciliación que se celebra privadamente, no permitiéndose la oposición de cuestiones previas. Se fija para que tenga lugar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de la notificación del demandado.

        Si el demandante no compareciere se considerará desistido el procedimiento (no de la acción), terminando el proceso mediante sentencia oral. Se concede apelación. Si es el demandado quien no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, concediéndose también apelación a dos efectos.

        La audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día una vez vencidas la horas de despacho, hasta que se agotare el debate. Sin embargo, puede continuar otros días hasta terminarlo. En esa audiencia deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal. Si no fuere posible deberá el Juez, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte. Como expresamos la audiencia preliminar es la oportunidad para ambas partes de promover las pruebas, salvo las excepciones de la misma Ley (art. 73).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

        En el proyecto original la contestación de la demanda se hacía en la audiencia de juicio. En las observaciones que hicimos en reunión de la Mesa Técnica de Trabajo señalamos que ese acto debía ser anterior a  la audiencia de juicio para que el mismo Juez pudiera enterarse previamente de los alegatos de las partes. Definitivamente, la disposición de la contestación de la demanda quedó así:

        Art. 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

       Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso  señalado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

 

       No vemos la necesidad de esa remisión. La decisión, como era en el proyecto original, debería dictarla el Juez de Sustanciación.

        Este Juez puede acordar las medidas cautelares necesarias a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del demandante, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

 

AUDIENCIA DE JUICIO

        Al quinto (5) día hábil al recibo del expediente, el Juez de Juicio, fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.

        Si el demandante no compareciere se considera que desiste de la acción. Si fuere el demandado, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. La decisión es apelable en ambos efectos.

        La audiencia de juicio será presidida personalmente por el Juez. Se evacuarán las pruebas. Las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez. Los expertos están obligados a comparecer, previa notificación.

        Evacuada la prueba de alguna de las partes,  el Juez concederá a la contraria, un tiempo breve para que haga oralmente las consideraciones que crea oportunas.

        Se concede la potestad al Juez de juicio para ordenar, a  petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la sala de audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos para decidir el caso.

        Pronunciará la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez no decide la causa inmediatamente después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual fijará nueva oportunidad. Sin embargo, en casos excepcionales, puede diferir la sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito la sentencia completa.

        De la sentencia se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual, pero si no es posible se dejará constancia de esa circunstancia.

        El procedimiento de segunda instancia tiene su audiencia oral. Sólo se permite la comparecencia de los expertos, no así la de los testigos. También la audiencia debe reproducirse con la excepción señalada.

 

RECURSO DE CASACIÓN

        Solo se admite de conformidad con el artículo 167:

1.   Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil (3.000) unidades tributarias y las interlocutorias que hubieren producido  un gravamen no reparado por ella.

2.   Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil (3.000) unidades tributarias.

       La nueva LOPTRA (art. 168)determina que se declarará con lugar el

recurso de casación:

1.   Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.

2.   Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley o aplicada falsamente una norma jurídica, cuando se aplique una norma que no esté vigente o se le niegue aplicación  y vigencia a una que lo esté o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.

3.   Por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicividad de la motivación.

        El recurso se anuncia en forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia.

        Se conceden veinte (20) días consecutivos para la formalización del recurso de casación, conteniendo el escrito los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Transcurridos los veinte (20) días, la contraparte podrá, dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante. El escrito tendrá la misma limitación de folios.

        Luego la Sala de Casación dictará un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición  a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia.

        Dispone la LOPTRA que en su sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, extendiéndose al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de Instancia. Si hay infracción al supuesto del ordinal primero del artículo 168, se decretará la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil. La sentencia de casación deberá decidir el fondo de la controversia casando o anulando el fallo sin posibilidad de reenvío, o lo confirmará, según sea el caso. Hay la casación de oficio. Como obligación se contempla que los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

 

CONTROL DE LA LEGALIDAD

        La LOPTRA prevé un control de la legalidad en los casos en que los fallos de segunda instancia (que no fueran recurribles en casación) violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación. Es un control discrecional que puede ser declarado inadmisible, sin motivarse la decisión (arts. 178 y 179).

 

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN

        Lo conoce el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La ejecución  forzosa se llevará a efecto al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. El Juez está facultado para disponer de todos los medios que considere pertinente para garantizar la ejecución del mismo. Si el demandado no cumpliere con la sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo establecido en la LOPTRA. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Se concede apelación (un solo efecto) contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, pero del fallo del Tribunal Superior del Trabajo no se admitirá recurso de casación.

 

DE LA ESTABILIDAD

        El legislador acogió la estabilidad relativa consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo (los artículos 116 al 124, ambos inclusive, quedarán derogados) para los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses de servicio. En nuestra obra jurídica  “Garantías y Derechos del Trabajo en la Constitución Bolivariana de Venezuela”, sostuvimos que sería en definitiva la Ley la que decidiría el tipo de estabilidad (2.000 : 67).

       En los casos en que los patronos ocupen diez (10) o más laborantes, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a fin de que el Juez de Juicio califique la causa y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se funda en justa causa, de conformidad con la Ley. Se mantiene la obligación del patrono de participar el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido, de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa (presunción relativa). Debe indicar la causa.

       Se señala que el procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en la LOPTRA, pero de la decisión emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente no se concederá recurso de casación. El Juez de Juicio deberá decidir oralmente sobre el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.

       Se mantiene el mecanismo para el patrono de terminar el procedimiento en el transcurso del mismo (art. 126 LOT); pero en el artículo 190 de la LOPTRA, en una forma más amplia, se consagra lo siguiente:

       El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2º) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograse , deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

 Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

 

       Era preferible un procedimiento más sencillo y con mayor celeridad, como excepción al procedimiento común establecido en la nueva LOPTRA.      

 

DEL AMPARO LABORAL

        Finalmente, acogiendo la observación del Ejecutivo Nacional se dispuso en el artículo 193 que “son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. La expresión “aplicándose el procedimiento establecido al efecto”, no es sino el procedimiento que ha pautado, por ahora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esos casos.

 

CONCLUSIONES

        La Ley sancionada por la Asamblea Nacional está basada en el proyecto original que elaboraron los Magistrados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la presidencia del Dr. Omar Mora Díaz, e integrada además para ese momento por los doctores Alberto Martini Urdaneta  y Juan Rafael Pérez Perdomo; aprobado a su vez por la Sala Plena del máximo Tribunal en junio del año 2000. Pese a los múltiples reuniones, foros y talleres que realizaron el TSJ y la Comisión Permanente de Desarrollo Integral de la Asamblea Nacional, el proyecto no sufrió mayores modificaciones en la estructura del proceso. Fue enriquecido en la  mencionada Comisión, a través de las reuniones de la Mesa Técnica de Trabajo donde  se oyeron muchas opiniones. Tuve la oportunidad de participar en varias de esas sesiones.  El trabajo fue dirigido y desarrollado por la Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales, presidida en forma amplia, responsable y acertada por el colega laboralista Dr. Luis Franceschi. Por la experiencia que he tenido como legislador sé lo difícil que es incorporar en una Ley las diferentes opiniones valiosas de juristas y demás conocedores de cualquier materia. Particularmente, hubiéramos preferido, como lo expresamos en una de las reuniones de la Mesa Técnica, un procedimiento en primera instancia con un solo Juez; un trámite más sencillo en segunda instancia, sin recurso de casación, pero con un control de la legalidad en determinados casos, no discrecional. Ya tendremos oportunidad, con mayor tiempo y espacio, de exponer otros criterios sobre la nueva Ley procesal. Este trabajo sólo tiene una finalidad divulgativa de la LOPTRA en una forma general y sencilla.

        Concluimos, independientemente de cualquier observación, que la Ley es un instrumento moderno; responde a los principios consagrados en la disposición cuarta (N. 4) de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela  de 1999, que ordenó a la Asamblea Nacional la aprobación de “una Ley Orgánica del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las Leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez,  prioridad de la realidad de los hechos, la equidad  y rectoría del Juez o Jueza en el proceso”.

        La Ley incorpora esos principios. Además, recoge los criterios jurisprudenciales de la carga de la prueba, el principio valorativo de la sana crítica y la forma de contestar las demandas laborales.

        El éxito de la Ley, en cuanto al logro de sus objetivos, dependerá no tanto de ella, sino de la creación de suficientes tribunales con un personal capacitado; dotación de cómodas y decentes sedes, y, sobre todo, de la existencia de Jueces con sentido de justicia, mística y sensibilidad social. Será importante el comportamiento ético y diligente de los abogados litigantes que integran el sistema de justicia.

BIBLIOGRAFÍA

 

BRUZUAL BÁEZ, Gilberto. (2000). Garantías y Derechos del Trabajo en la Constitución Bolivariana de Venezuela. Colección Cedecoop. Ciudad

   Guayana, Estado Bolívar, Venezuela.

 

Proyectos

Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. Anteproyecto de la Ley

   Orgánica Procesal del Trabajo. Publicaciones Almorca, C.A. (2000).Caracas,

   Venezuela.

Asamblea Nacional. Proyecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

   aprobado en Primera discusión. Publicaciones de la Comisión Permanente de

   Desarrollo Social Integral, abril 2001. Imprenta Nacional, Caracas, Venezuela.

 

Ordenamiento Jurídico

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), Gaceta Oficial Nº

   5.453 Extraordinario del 24 de marzo de 2000 (reimpresión).

Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Gaceta Oficial     

   26.226 del 19 de noviembre de 1959.

Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Gaceta Oficial  Nº 37.504 de fecha 13  de     

   Agosto de 2002.

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ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

 

Gilberto Bruzual Báez*

2010 

 

       La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es un organismo tripartito que tiene por finalidad procurar la justicia social y los derechos humanos laborales mundialmente reconocidos. Fue creada a raíz de terminada la primera guerra mundial en el Tratado de Paz de Versalles en 19l9. Se dice que es el único resultado importante que ha perdurado de ese Tratado, y hoy día es un organismo internacional que goza de gran prestigio y respeto en los países democráticos. El Tratado de Versalles dio origen a la Sociedad de la Naciones, convirtiéndose la OIT en 1946 en el primer organismo especializado de la ONU, en protección del trabajo como hecho social. Dentro del sistema de las Naciones Unidas es la única organización, autónoma, donde están representados los gobiernos, patronos y trabajadores.

       La creación de la OIT estuvo contemplada en la parte XIII del Tratado de Versalles. La Comisión de Legislación Internacional del Trabajo nombrada en la Conferencia de la Paz, le correspondió redactar la Constitución de la OIT. La Comisión estuvo integrada por nueve países: Estados Unidos, Reino Unido, Italia, Japón, Cuba, Bélgica, Francia, Checoslovaquia y Polonia. Fue presidida  por Samuel Gompers, Presidente de la Federación Estadounidense del Trabajo (AFL).

       Como precursores de esa organización internacional, podemos citar a dos personajes industriales, que ya en el siglo XIX,  Robert Owen (1771-1853) y Daniel Legrand (1783-1859) abogaron por una asociación internacional laboral. En 1901 se funda en Basilea (Suiza), la Asociación Internacional Para la Protección Legal de los Trabajadores, la cual surge como antecedente de la OIT.

       En el preámbulo de su Constitución se señala que la paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia social y que la existencia de condiciones de trabajo que entrañan  tal grado de injusticia, miseria y privaciones para un gran número de seres humanos, constituyen una amenaza para la paz y armonía universal.

       Luego en su  documento rector  - art. 1 – se dispone que la organización fundada tiene carácter permanente, encargada de trabajar por la realización del programa expuesto en el preámbulo y en la declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional  del Trabajo adoptada en Filadelfia el 10 de mayo de 1944, cuyo texto figura como anexo de la Constitución. Entre otros principios esa Conferencia  declaró que el trabajo no es una mercancía, que la libertad de expresión y de asociación son esenciales para el progreso constante, considerando  la pobreza como un peligro para la prosperidad en todas partes. Reconoce la obligación de la OIT de fomentar entre todas las Naciones del Mundo, programas para alcanzar  la plenitud del empleo y la elevación de los niveles de vida, salario mínimo vital, derecho a la contratación colectiva, medidas de seguridad social, ,protección a la infancia y a la maternidad, etc.

      Se dispone que son  asociados de la OIT los Estados que eran miembros de la Organización el 1º de noviembre de 1945 y los  países que adquieran  esa calidad.  Se establece también que los integrantes originarios de las Naciones Unidas y los Estados admitidos después por decisión de la Asamblea General, de acuerdo con las disposiciones de la Carta Constitutiva podrán adquirir la calidad de afiliado la OIT, comunicando al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo la aceptación formal de las obligaciones que emanan de la Constitución de la OIT.

 

ÓRGANOS.

       Los tres órganos tripartitos de la Organización son: La Conferencia Internacional del Trabajo, el Consejo de Administración y la Oficina Internacional del Trabajo.

 

LA CONFERENCIA

       Los Estados miembros conforman la Conferencia y participan en la reunión anual de ella, que se celebra en Ginebra en el mes de junio. Cada Estado está representado por dos delegados del gobierno, uno de los empleadores y otro,  de los trabajadores. Los delegados a su vez podrán estar acompañados de sus consejeros técnicos. Generalmente, el Ministerio del Trabajo preside la delegación de cada país y expone las opiniones oficiales. Los delegados de los empleadores y de los trabajadores pueden opinar y votar independientemente.

       La Conferencia es el órgano encargado de aprobar (2/3 de sus miembros presentes) los convenios y recomendaciones que son normas y orientaciones internacionales. Los  convenios ( tratados) para ser obligatorios requieren ser ratificados por las autoridades competentes de cada Estado. En los convenios internacionales se establecen normas que protegen el trabajo. Las recomendaciones  establecen sugerencias y orientaciones sobre condiciones y  protecciones  laborales, pero no son vinculantes ni requieren ser ratificados. Además la Conferencia sirve para debatir problemas y soluciones laborales de importancia para humanizar el trabajo. Aprueba el presupuesto de la Organización.

 

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

       Es el órgano ejecutivo de la OIT y se reúne tres veces por año en Ginebra. Sus miembros duran tres años en sus funciones Entre otras atribuciones, decide la política de la Organización, establece el proyecto de presupuesto para ser aprobado por la Conferencia; y elige al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. El Consejo está integrado por 56 miembros: 28 gubernamentales, 14 representantes de los empleadores o patronos y 14 de los trabajadores. Diez (10)representantes de los gobiernos serán nombrados por los miembros de mayor importancia industrial  y los 18 restantes, por los delegados gubernamentales a   la   Conferencia, con exclusión de los delegados de los diez miembros permanentes mencionados . El Consejo de Administración determinará cada vez que sea necesario cuáles son los miembros de la organización de mayor importancia industrial. Los patronos y los trabajadores eligen sus representantes.

 

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

       Es la secretaría permanente de la Organización y tiene la responsabilidad primordial de las actividades que prepara con la supervisión del Consejo de Administración. El Director General de la Oficina  dura en su ejercicio cinco años.  Ese organismo cuenta con mil novecientos (1.900) funcionarios de cien (100) nacionalidades en su sede en Ginebra y en cuarenta (40) Oficinas en diferentes partes del mundo. Tiene cerca de seiscientos (600) expertos que efectúan misiones en diferentes regiones. También la Oficina tiene labores de investigación, documentación y publicación de estudios especializados, informes y periódicos.

       Venezuela pertenece a la OIT desde 1919. En 1957 quedó excluida, para volver a pertenecer desde 1958. Ha ratificado 53 convenios (49 en vigor).

       La primera reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo se celebró a partir del 29 de octubre de1919 en Washington. Se aprobaron en esa reunión los primeros seis (6) convenios. El Consejo de Administración en esa oportunidad nombró a Albert Thomas (francés) primer director de la Oficina Internacional del Trabajo.  Ejerció el cargo por trece (13) años. Fue sustituido por el inglés Harold Butler, quien había sido su adjunto. El abogado y diplomático chileno Juan Somavía( de la Universidad Católica de Chile) fue electo Director General de la Oficina Internacional del Trabajo en 1999 y ha sido reelegido en dos oportunidades, para terminar su período en el año 2014.

Para el año 2010 la Organización Internacional del Trabajo (0IT) está integrada por 183 países.

 

 

                                                                      *Profesor universitario.

Corredactor de la Ley Orgánica del Trabajo.

           Pag Web                                                                                          gilbertobruzual.Tripod.com                         gilbertobruzual@latinmail.com

Octubre 2010

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Nuevo criterio administrativo sobre el beneficio de "cestaticket"

Gerardo Mille Mille

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- Consultoría Jurídica del MPP para el Trabajo y Seguridad Social: Dictamen Nº 09-2008 de fecha 25-06-2008: además de reposos (lo original), el beneficio procede también durante permisos, vacaciones y pre y postnatal.

/onsidera ahora el ministerio que cuando el em­, pleador dé cumplimiento a este beneficio mediante  la entrega de tickets de alimentación a sus traba­jadores, la no prestación justificada del servicio no podrá entenderse como un hecho imputable al trabajador y en con­secuencia no será causa de suspensión del beneficio. Según este nuevo criterio, los trabajadores continuarán recibien­do el beneficio de alimentación, cuando se encuentren en vacaciones, permisos, descanso pre y post natal y en perí­odos de incapacidad (reposos), condiciones éstas que jus­tifican la no prestación del servicio, en conformidad con los Art. 2 de la Ley y 19 de su reglamento.

Muy bueno entonces para los trabajadores ... Pero ¿Qué talla situación para pequeñas empresas que a duras penas estáns, subsistiendo en la debacle de la inflación actual? .. ¿Cierran y todos a la calle, lo cual es peor? o simplemente se sujetan al texto de la ley  violatoriamente interpretada por el ministerio mediante un criterio que carece de fuerza vin­culante y no dudo que los tribunales así lo estimen.

Sucede que según el Art. 2 de la "Ley de Alimentación para los Trabajadores", todo patrono con veinte o más tra­bajadores debe otorgar el   beneficio de una   comida balan-ceada " ... durante la jornada de trabajo". El Parágrafo 2º de este artículo establece que los beneficiarios serán ex­cluidos " ... cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (03) salarios rnínimos  y más adelante, el Pa­rágrafo 1 º del Art. 5 de la misma ley señala que cuando el patrono otorgue el beneficio a través de la entrega de cu­pones, tickets o tarjetas electrónicas", " ... suministrará un (01) cupón o ticket, o una carga a la tarjeta electrónica, por ca­da jornada de trabajo ... ". Opinamos que según la ley, el be­neficio procede solamente cuando se está prestando el ser­vicio y punto.

Por su parte, el Art. 19 del reglamento de esta ley dispo­ne cuando el beneficio se cumpla mediante la entrega de cu­pones, tickets o tarjetas electrónicas, la no prestación del ser­vicio por causas no imputables al trabajador, no será moti­vo de suspensión del otorgamiento del beneficio. Opinamos que el nuevo criterio ministerial interpretó en forma dema­siado extensa el significado de "causas no imputables" al trabajador.

Como acertadamente indica mi amigo y colega Andrés Izquierdo, " ... este dictamen no tiene fuerza de ley; sin embargo; IMarcará una clara tendencia en las venideras actuaciones y decisiones del ministro del Poder Popu­lar Para el Trabajo y Seguridad Social y de inmediato se convertirá en una conseja colectiva que todos los tra­bajadores querrán invocar". En lo personal considero que este tipo de criterios oficiales es negativo y en nada ayu­da a disminuir el desempleo.

 Correo del Caroní 29-7.2008

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